|
|||
English |
ESTATUTO
DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO (Reformado
en el marco de la 77ª Reunión del Consejo Directivo,celebrada del 13
al 15 de mayo de 2002 en Washington, D.C., Estados Unidos de América y
con revisión de estilo durante la 78ª Reunión del Consejo Directivo
celebrada del 4 al 6 de junio de 2003 en Santiago, Chile)
[1] El
Instituto y sus Fines Artículo
1
El Instituto Interamericano del Niño es un Organismo
Especializado de la Organización de los Estados Americanos, encargado
de promover el estudio de los temas relativos a la maternidad, niñez,
adolescencia y familia en las Américas, y la adopción de las medidas
conducentes a su solución. Artículo
2
El Instituto como Organismo Especializado Interamericano disfruta
de la más amplia autonomía técnica en la planificación y realización
de sus objetivos, dentro de los límites que fijan la Carta de la
Organización, las Normas para la Aplicación y Coordinación de las
Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados
Interamericanos, y el presente Estatuto.
El Instituto deberá tener en cuenta las recomendaciones de la
Asamblea General y de los Consejos de la Organización, de conformidad
con las disposiciones de dicha Carta. Artículo 3 Son fines primordiales del Instituto promover y cooperar con los gobiernos de los Estados Miembros en el establecimiento y desarrollo de las actividades que contribuyen a la adecuada formación integral del menor, así como al constante mejoramiento de los niveles de vida, en especial de la familia. Artículo
4
Las relaciones entre la Organización y el Instituto se sujetarán
a las disposiciones de la Carta de la OEA, a las Normas para la Aplicación
y Coordinación de la Carta sobre Organismos Especializados
Interamericanos, al Acuerdo entre la Organización y el Instituto
celebrado el 14 de noviembre de 1975, a las del presente Estatuto y a las
disposiciones generales o especiales que al respecto dicte la Asamblea
General. Funciones
del Instituto Artículo
5
Son funciones del Instituto las siguientes: a)
Estimular y promover la formación de una conciencia alerta
respecto de todos los problemas relativos a la maternidad, al niño, al
adolescente, a la familia y a la comunidad en los pueblos de los Estados
Americanos, despertar o incrementar el sentimiento de responsabilidad
social frente a tales problemas y canalizar ese sentimiento hacia la
realización de actividades tendientes a solucionarlos por los medios a su
alcance. b)
Colaborar con las administraciones nacionales de los países
americanos, sus instituciones y personas, con los órganos de la
Organización de los Estados Americanos y otras instituciones
internacionales que, directa o indirectamente, contribuyan al mejoramiento
de las generaciones futuras mediante las actividades previstas en este
Estatuto. c)
Promover con la cooperación de los gobiernos de los Organismos
nacionales y de los internacionales: 1.
La investigación de la naturaleza, magnitud, gravedad e
importancia de los diversos problemas que afectan a la maternidad, la niñez,
la adolescencia, la familia y la comunidad en América. 2.
La determinación de los métodos y procedimientos más eficaces
para solucionarlos y su divulgación en los Estados Americanos. 3.
La formación y perfeccionamiento de personal técnico y
administrativo para actuar en las diversas actividades de protección y
bienestar de la niñez. d)
Estimular y ayudar a los gobiernos de los Estados Miembros a crear,
ampliar y mejorar las instituciones y servicios destinados a la protección
y bienestar de la maternidad, la niñez, la adolescencia, la familia y la
comunidad, particularmente en los medios suburbanos y rurales, proporcionándoles
el asesoramiento, la ayuda técnica y la cooperación que soliciten o
acepten. Artículo
6
El Instituto deberá prestar asesoramiento técnico a la Asamblea
General y a los Consejos. Asimismo,
a solicitud de cualquier otro
órgano de la OEA, facilitará la información disponible. Organización,
sede y observadores permanentes Artículo
7
Son miembros del Instituto Interamericano del Niño los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo
8
La acreditación de Observadores Permanentes ante el IIN estará
sujeta a los criterios establecidos por el Consejo Permanente de la
Organización y a la reglamentación que establezca el Instituto teniendo
en cuenta las recomendaciones que a tal efecto le formule dicho Consejo. Artículo
9
En el marco de las políticas aprobadas por el Consejo
Directivo, el IIN podrá
celebrar acuerdos con los Estados no miembros que
cooperen continua y sustancialmente en sus programas, debiendo señalarse
en tales acuerdos las condiciones y el grado de participación en las
actividades del IIN. Tales acuerdos deberán ser comunicados al Consejo
Permanente de la Organización después de su suscripción. Todos
los Convenios y Acuerdos que celebre el Instituto con organizaciones
internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, deberán ser
aprobados por el Consejo Directivo del IIN. Artículo
10
La sede del Instituto es la ciudad de Montevideo, República
Oriental del Uruguay. Artículo
11
El Instituto realiza sus fines por medio de los siguientes órganos: a)
El Consejo Directivo b)
El Congreso Panamericano del Niño c)
La Oficina del Instituto EL
CONSEJO DIRECTIVO
Composición
del Consejo Artículo
12
El Consejo Directivo está constituido por los Representantes de
los Estados Miembros del Instituto designados uno por cada Gobierno
participante, seleccionados entre los funcionarios responsables de
entidades oficiales especializadas en cuestiones relacionadas con los
temas de la maternidad, niñez, adolescencia, familia y comunidad y que
tengan experiencia en los aspectos sociales de tales temas, o personas de
reconocida competencia en estas materias. Cada
Estado Miembro podrá designar los Suplentes que considere necesarios. En
caso de que el Representante titular o los Suplentes no pudieran asistir a
una determinada Reunión del Consejo, el Gobierno correspondiente podrá
nombrar a un Representante especial para ese acto. La
designación de los representantes a que se hace referencia en este artículo
deberá hacerse a través de comunicaciones dirigidas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores de cada país a la Oficina del Instituto. Funciones
del Consejo Directivo Artículo
13
Son funciones del Consejo Directivo: a)
Formular la política general del Instituto y velar por el
cumplimiento de las responsabilidades del mismo; b)
Considerar y aprobar el informe anual que le sea sometido por el
Director General; c)
Dictar su propio reglamento; d)
Considerar y adoptar el programa que le sea sometido por el
Director General de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Carta,
las Normas Generales y las resoluciones pertinentes de la Asamblea
General, a efectos de que el Director General, dentro de los plazos
establecidos, lo eleve al Secretario General de la OEA para que pueda ser
incluido en el proyecto de Programa-Presupuesto de la Organización que
debe aprobar la Asamblea General; e)
Determinar la sede y comunicar la fecha de celebración así como
el proyecto de temario y reglamento de los Congresos Panamericanos del Niño
al Consejo Permanente para que éste pueda formular las observaciones
necesarias sobre la coordinación de la fecha así como sobre el temario y
reglamento mencionados; f)
Formular, en materias de competencia del Instituto, recomendaciones
para la inclusión de asuntos en el temario de las reuniones de la
Asamblea General, de los Consejos de la Organización y de los otros
Organismos Especializados Interamericanos; g)
Promover la adopción por los gobiernos de las conclusiones y
recomendaciones de los Reuniones del Consejo
Artículo
14
Las reuniones ordinarias del Consejo se celebrarán anualmente. El
programa será preparado por el Director General y comunicado a los
Estados Miembros con una anticipación no menor de sesenta días. En
dichas reuniones se procederá también a la elección de Presidente y
Vicepresidente del Consejo Directivo y se propondrá la terna para el
cargo de Director General, de acuerdo con los artículos 20 y 30, cuando
así correspondiera. Cualquier
otro asunto que no amerite la convocatoria de reuniones extraordinarias
(art. 16) deberá ser resuelto por el Director General ad referéndum
del Consejo Directivo y presentado en la siguiente reunión ordinaria. Artículo
15
Las reuniones ordinarias del Consejo tendrán lugar alternadamente,
en cualquier país de América que aquél determine y en la sede de la
Oficina del Instituto. No
obstante, en ocasión de la celebración del Congreso Panamericano del Niño,
el Consejo procurará que su Reunión Ordinaria sea en la ciudad sede de
dicho Congreso. Artículo
16
El Consejo Directivo, a solicitud de uno o más Estados Miembros del
Instituto, o del Director General, podrá celebrar reuniones
extraordinarias, debiendo contar para ello con la aprobación de dos
tercios de sus miembros. Para
estos efectos, el o los Estados interesados deberán dirigir su petición
de convocatoria a la Oficina del Instituto, con indicación del motivo de
la reunión. El Director General procederá a consultar de inmediato a los
Estados Miembros acerca de la solicitud planteada quienes deberán
pronunciarse sobre esta a la brevedad posible. En
caso de reunirse el quórum exigido, el Presidente, en acuerdo con el
Director General, procederán a convocar a la Reunión Extraordinaria,
siempre que se comunique previamente la fecha y el proyecto de temario al
Consejo Permanente para que éste pueda formular las observaciones
necesarias al respecto. El
Orden del Día de las reuniones extraordinarias se limitará a la materia
que sea motivo de la convocatoria. En
caso de no reunirse el quórum necesario para convocar a la reunión
extraordinaria, la materia que fue motivo de la solicitud planteada, deberá
incorporarse al orden del día de la siguiente reunión ordinaria del
Consejo Directivo. Artículo
17
Para el quórum del Consejo Directivo, se requerirá la presencia
de la mayoría absoluta de los Representantes de los Estados Miembros. Artículo
18
Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en las reuniones del
Consejo. Artículo
19
Las decisiones del Consejo que afecten el programa del Instituto se
tomarán por la mayoría de votos de los Estados Miembros.
Las otras resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los
Representantes presentes en la reunión. Artículo
20
El Consejo Directivo elegirá, entre los Representantes de los
Estados Miembros que lo integran, y por mayoría de votos de los Estados
Miembros presentes, el Presidente y Vicepresidente, y elegirá asimismo
cinco Estados Miembros, cuyos Representantes actuarán en el Comité
Ejecutivo, integrado por siete miembros, para un período de dos años. El
Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo servirán en esa misma
capacidad también en el Comité Ejecutivo.
El Comité Ejecutivo se reunirá por lo menos una vez al año. En
caso de vacancia del Presidente, éste será reemplazado por el
Vicepresidente hasta la siguiente Reunión del Consejo Directivo, en la
que se elegirá un sustituto, para completar el período. En
caso de ausencia temporal durante las sesiones del Consejo Directivo, del
Presidente o Vicepresidente, el plenario del cuerpo político procederá a
la elección, entre los Representantes presentes y por mayoría de votos
de los mismos, de un Presidente o un Vicepresidente ad hoc. Artículo
21
Ningún Estado Miembro podrá presentarse a más de un cargo
elegible, por período, y se procurará obtener un apropiado equilibrio
geográfico de los Estados Miembros electos para el Comité Ejecutivo por
lo que se elegirá un miembro del Comité entre cada uno de los siguientes
grupos de Estados Miembros: (1) Estados Unidos, Canadá y México; (2)
Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Belice, Dominica,
Grenada, Guyana, Haití, Jamaica, San Cristóbal y Nieves, Santa
Lucia, San Vicente y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago; (3)
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y República
Dominicana; (4) Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y (5)
Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. Artículo
22
El Presidente y Vicepresidente pueden ser reelectos una sola vez
consecutiva. Los otros cinco Estados Miembros del Comité Ejecutivo no
pueden ser reelectos en períodos consecutivos, pero sus Representantes
pueden ser electos para los cargos de Presidente y Vicepresidente. EL
CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO
Artículo
23
El Congreso Panamericano del Niño tiene por objeto promover el
intercambio de experiencias y conocimientos entre los pueblos de América
respecto a los problemas que están bajo la responsabilidad del Instituto,
y formular recomendaciones tendientes a resolverlos. Estará constituido
por los Ministros, Secretarios de Estado o sus representantes,
responsables del área correspondiente al tema a tratarse. El
Congreso se reunirá cada cuatro años, convocado por el Consejo Directivo
del Instituto de acuerdo con el procedimiento establecido en el Art. 13
(e) del presente Estatuto. Por circunstancias especiales, podrá ser postergado por el
Director General, en consulta con las autoridades del Consejo Directivo y
con comunicación a los Representantes de los Estados Miembros. En
tal caso, el Director General promoverá la convocatoria de reuniones
subregionales sobre temas prioritarios que estén bajo su responsabilidad,
en consulta con los Gobiernos interesados. Artículo
24
Los Congresos Panamericanos del Niño podrán tener el carácter de
Conferencias Especializadas Interamericanas, cuando traten asuntos técnicos
especiales o desarrollen determinados aspectos de la cooperación
interamericana y se celebren por resolución de la Asamblea General o de
la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores. Artículo
25
Cuando los Congresos Panamericanos del Niño tengan carácter de
Conferencia Especializada Interamericana, el temario y el reglamento serán
preparados por el Consejo Directivo y remitidos al Consejo Permanente a
fin de que éste, con sus observaciones, los someta a la consideración de
los Estados Miembros de
conformidad con lo establecido en el Artículo 123 de la Carta de la
Organización. Artículo
26
Todos los Estados Miembros del Instituto tienen derecho a hacerse
representar en el Congreso. Cada Estado tiene derecho a un voto. Artículo
27
Constituye quórum la presencia de la mayoría absoluta de los
Estados Miembros. Artículo
28
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los Estados
Miembros del Instituto presentes. LA
OFICINA DEL INSTITUTO
Artículo
29
La Oficina del Instituto funcionará en la sede del mismo. Artículo
30
La Oficina estará a cargo del Director General que será nombrado
por el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
seleccionándolo de entre una terna propuesta por el Consejo Directivo del
Instituto; durará en su cargo cuatro años; pudiendo ser nombrado
nuevamente, siguiendo el mismo procedimiento, por períodos sucesivos que
no excedan de cuatro años cada mandato. El
Secretario General nombrará el personal de Secretaría del Instituto a
propuesta del Director General del IIN, de acuerdo con las Normas
Generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea
General. Tanto el Director
General como el personal de la Oficina, son miembros del personal de la
Secretaría General de la OEA. En
caso de ausencia temporal o definitiva del Director General, ejercerá
interinamente dicho cargo el funcionario del IIN que designe el Secretario
General de la OEA. En
caso de encontrarse el Director General fuera de la sede del Instituto,
sea en cumplimiento de una misión o de licencia, éste designará de
entre los profesionales del Instituto a aquel que deberá desempeñar
transitoriamente la Dirección General. Artículo
31
El Director General de la Oficina será el Secretario del Consejo
Directivo y del Congreso Panamericano del Niño y en ambas reuniones tendrá
voz pero no voto. Artículo
32
Corresponde a la Oficina: a)
Prestar servicios técnicos y administrativos al Congreso y al
Consejo Directivo y ayudar al cumplimiento de las resoluciones que sean
adoptadas por los mismos; b)
Ejecutar el Programa de trabajo del Instituto que figure en el
Programa-Presupuesto de la Organización de los Estados Americanos; c)
Someter al Consejo Directivo los informes anuales y transmitirlos
al Secretario General de la OEA para su elevación a la Asamblea General; d)
Preparar el anteproyecto de Programa-Presupuesto del Instituto para
el siguiente período fiscal y luego de su adopción en el Consejo
Directivo, presentarlo al Secretario General de la OEA conforme a lo
previsto en el Artículo 13 inciso d) de este Estatuto; e)
Preparar el Programa de cada Reunión del Consejo Directivo, en
consulta con el Presidente del mismo, y comunicarlo a los Estados Miembros
con una anticipación no menor de sesenta días; f)
Ayudar al Gobierno del país sede en la organización de las
reuniones del Congreso Panamericano del Niño; g)
Solicitar de cada Estado Miembro por conducto de su Representante
respectivo, un informe anual sobre las medidas tomadas y los programas
realizados para mejorar, en sus diversos aspectos, el bienestar de la niñez,
la familia y la comunidad en su país. Artículo
33
Las actividades del Instituto serán financiadas con: a)
Las apropiaciones autorizadas por la Asamblea General para el
Instituto en el Programa-Presupuesto de la Organización; b)
Las contribuciones adicionales que efectúen los Estados Miembros,
bien sea para gastos generales o programas especiales y las donaciones o
legados que se hagan al Instituto, siempre que las condiciones impuestas
por los donantes estén de acuerdo con los propósitos y normas del mismo; c)
Los fondos constituidos en virtud de disposición testamentaria o
donación destinados a los fines establecidos en éstas, mantenidos en
fideicomisos de conformidad con las disposiciones o actos
correspondientes, y d)
Los fondos específicos, constituidos en virtud de donaciones o
legados para financiar los propósitos específicos por el donante o
testador, siempre que tales propósitos estén de acuerdo con los del
Instituto y con las normas que regulen el funcionamiento de éste. SITUACION
JURIDICA, PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DEL INSTITUTO
Artículo
34
La situación jurídica y los privilegios e inmunidades que deben
otorgarse al mismo y a su personal, estarán determinados mediante el
arreglo entre la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y el Gobierno del país sede y los acuerdos suscritos entre el
Instituto y dicho Gobierno. Artículo
35
El régimen patrimonial sobre los bienes propios del IIN y los de
la Organización de los Estados Americanos queda determinado por el
Acuerdo suscrito entre el Instituto y la OEA el 4 de noviembre de 1965. VIGENCIA DEL ESTATUTO
Artículo
36
El presente Estatuto entrará en vigencia una vez que sea aprobado
por el Consejo Directivo del IIN y por el Consejo Permanente de la OEA. REFORMAS DEL ESTATUTOArtículo
37
Este Estatuto podrá ser reformado por resolución del Consejo
Directivo y a pedido de su Presidente o del Director General, apoyado por
no menos de cuatro Representantes de Estados Miembros o por el pedido
conjunto de siete de esos Miembros. Las reformas propuestas deberán ser aprobadas por la mayoría
absoluta de los Estados Miembros. Artículo 38 El Instituto Interamericano del Niño pondrá previa y oportunamente en conocimiento del Consejo Permanente toda modificación a su Estatuto que implique cambios en la estructura, en las funciones o en las bases financieras del Instituto, a fin de que dicho Consejo pueda formular las observaciones que considere pertinentes dentro del ámbito de su competencia. _________________________ [1] Reformado por CD/RES. 11 (77-R/02) durante la 77ª Reunión del Consejo Directivo del IIN, 13 al 15 de mayo de 2002. El texto de reforma fue considerado y aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) en su sesión del 29 de agosto de 2002 y por el Consejo Permanente (CP) de la OEA en su sesión del 25 de setiembre de 2002. Revisión
de estilo de la versión en español aprobada por CD/RES. 16 (78-R/03) . |
||